martes, 16 de enero de 2018

TEMA 4





Aplicación del derecho extranjero

(Angie Adán)


Es netamente competencia del Derecho Internacional Privado determinar el momento, la manera y la razón de la aplicación de normativas extranjeras.
Ahora bien, respecto a la aplicación de este debe de tomarse en cuenta dos aspectos necesarios. Uno de carácter sustantivo y otro procesal. 

-   La naturaleza o la calidad del derecho extranjero.
-   El tratamiento procesal que merece el derecho extranjero.

En cuanto al Derecho Extranjero, puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho.
 La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Es importante destacar que la norma del artículo 2° de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.


TEMA 3




LA CUESTIÓN METODOLÓGICA
(Angie Adán)




En primera conviene señalar que, el Derecho Internacional Privado versa netamente en las relaciones jurídicas internacionales de carácter privado y las normativas aplicables a tal caso. Por ende, es la normativa quien es tomada como fuente principal en el inicio de la misma y no las relaciones  jurídicas que puedan existir.
En ese sentido, la cuestión metodológica del Derecho Internacional Privado esboza las situaciones que de una u alguna otra forma es vinculada con esta rama, determinando así las normas aplicables y la diferenciación entres las mismas.
Tal es el caso, de las normas de carácter público ya que estas tienen competencia en cuanto a bienes. También, están las normas de carácter local o territorial, viéndose así en el caso de los a actos.
Es importante destacar que, la normativa de esta rama del Derecho actúa en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente.
Finalmente, se tiene a la consecuencia jurídica de la norma la cual expone así el Derecho aplicable (conexión). Existen cinco factores de conexión: 1) Referidos a la Persona, Nacionalidad y Domicilio; 2) Referidos a los Bienes, ubicación y distinción entre Muebles e Inmuebles; 3) Referentes a los Actos: Forma Externa de los Mismos y  Referentes a los Contratos (Principio de la Autonomía de la Voluntad).


La teoría de la norma de Derecho Internacional Privado.

 La presencia de ciertas circunstancias de vinculación entre la hipótesis legal de la norma jurídica de un Estado y una situación de hecho que reúne los extremos fácticos previstos en esa regla jurídica que le hará rebasar los límites territoriales del sistema a que pertenece y se aplicara en otro Estado. La posibilidad de aplicación extraterritorial de la norma tiene dos aspectos:
Activo.- la norma jurídica de un Estado penetra, con vigencia, en el territorio de una entidad estatal diversa.
Pasivo.- el Estado sin sentir afectada su soberanía, permite la introducción de una norma extraña a su sistema jurídico.
Aplicación del derecho extranjero






De conformidad con el artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, “el derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.


Esta norma consagra la aplicación de oficio del derecho extranjero, de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero, con solo una limitación: la aplicación de este derecho extranjero deberá cumplir con los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.

A la luz del Artículo 2 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta inadmisible cualquier tipo de interpretación que aluda a una supuesta inferioridad del derecho extranjero respecto del derecho venezolano, sino que hay que aplicar la norma extranjera tal como se aplicaría por sus propios tribunales.

Cuando se emparente la norma legal con la norma convencional, los valores de justicia y equidad comprometidos en el tratamiento y aplicación del derecho extranjero, aparecen como postulados comunes a ambos instrumentos normativos y a ellos debe sujetarse la misión del juez cuando, frente a un problema de derecho internacional privado, deba aplicar derecho extranjero.


Cuando una norma indirecta remite a la aplicación del derecho extranjero, se requiere discernir si se refiere al derecho extranjero como tal o la consideración del mismo como un mero hecho. Posteriormente, en el aspecto procesal, se deberá decidir si el derecho extranjero es aplicado de oficio por el juez o solo corresponde aplicarlo cuando ha sido alegado y debidamente probado por la parte que lo requiere.

Encontramos dos calificaciones para la aplicación del derecho extranjero:

-Lex fori: Significa, la ley del juez que conoce el asunto.

-Lex causae: Designa la ley que regula el
 fondo del asunto, una vez designada por las 
normas de conflicto de leyes




La cuestión metodológica.




La cuestión metodológica en el Derecho Internacional Privado plantea los problemas propios de la vinculación a la caracterización del objeto de esta materia, en cada sistema legislativo se encuentran normas, las mismas se diferencian por características especiales. La explicación básica respecto a este tema adopta una postura puramente normativista. Las normas de este derecho versan sobre relaciones jurídicas internacionales de carácter privado, y los sujetos en esas relaciones son personas, bienes y actos. El punto de partida es la norma y no la relación jurídica. Cuando las normas se refieren a personas son actos con motivos de las mismas personas, o cosas o conductas con ocasión a esa persona; cuando la norma se refiere a bienes son disposiciones basadas en un territorialismo absoluto y es de orden público; y por último, cuan la norma se refiere a actos, son normas regidas por la ley local o territorial, pero estás no tienen efecto extraterritorial sino cuando no colidan con disposiciones de orden público de los Estados donde se pretende reclamar los efectos jurídicos de tales actos. Cabe destacar que la norma del Derecho Internacional Privado es de estructura formal, es decir, que se opone a la norma de derecho material, y que por consecuencia sí da la solución al problema planteado de una forma directa, por lo mismo la norma de este derecho es llamada norma indirecta y a la vez distributiva; indirecta, porque en razón del factor de conexión que contiene, soluciona el problema jurídico indirectamente, y distributiva ya que distribuye competencia ya que siempre está referida a conflicto de leyes.

lunes, 15 de enero de 2018

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
 Los gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
 Artículo 1
 La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención y demás convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes.
 En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.
 Artículo 2
 Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.
 Artículo 3
 Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.
 Artículo 4
 Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.
 Artículo 5
 La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.
 Artículo 6
 No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte.
 Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.
 Artículo 7
 Las situaciones jurídicas validamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.
 Artículo 8
 Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta última.
 Artículo 9
 Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relación jurídica, serán aplicadas armónicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legislaciones.
 Las posibles dificultades causadas por su aplicación simultanea, se resolverán teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto.
 Artículo 10
 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
 Artículo 11
 La presente Convención esta sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 Artículo 12
 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
 Artículo 13
 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones especificas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.
 Artículo 14
 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
 Artículo 15
 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,  podrán declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
 Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
 Artículo 16
 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
 Artículo 17
 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación de conformidad con el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la presente Convención.
 EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
 HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

La aplicación del derecho extranjero


LA APLICACIÓN DEL DERECHO EXTRANJERO
Breve análisis 


 Para poder resolver cuestiones internacionales, la legislación venezolana ha dado avances en materia del derecho internacional privado para garantizar la armonía ante el choque de legislaciones y el correcto funcionamiento de las relaciones entre individuos de diferente nacionalidad.

El primer avance que se da en Venezuela en materia de Derecho Internacional Privado es la promulgación de la nueva ley de Derecho Internacional Privado, esta ley se acopla a las necesidades de la nación, sirve como base a los jueces para regular situaciones con fenómenos extraños que se presentan en la actualidad.
Anteriormente se consideraba a la nacional como un factor de conexión, un factor que posteriormente fue cambiado por el domicilio de la persona. La doctrina establece que entra en conflicto con la definición de domicilio que establece el derecho mercantil, la jurisprudencia llega a resolver que en asuntos mercantiles se aplicará la definición establecida en el código de comercio y para los temas referentes al derecho internacional público se utilizará la definición establecida en la ley de derecho internacional privado.

En cuanto a la aplicación del derecho extranjero en Venezuela, la legislación establece que los jueces deben aplicar el derecho extranjero con la misma finalidad y el mismo procedimiento con que se aplicaría en su país de origen. 

La aplicación del derecho extranjero tiene como funcionamiento de la norma de conflicto bilateral ya que se debe resolver un supuesto de hecho contentivo de elementos extranjeros. Solo nos puede dirigir a algunos de los supuestos, declarar culpable el propio derecho interno o que se atribuya la competencia a otra legislación, en la primera hipótesis desaparecen todos los problemas del derecho internacional privado ya que debe aplicarse como si se tratara de una controversia sin elementos extranjeros, en consecuencia el tribunal venezolano deberá aplicar la legislación, la ley venezolana deberá ser aplicada por el juez de la misma forma como si se estuviese resolviendo un simple caso de derecho interno.

Partiendo de lo establecido por el artículo 2 de la LDIP "El Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto.", se puede decir que el legislador venezolano supera el conflicto sobre la naturaleza del derecho extranjero.

el artículo 3 del código de bustamante nos establece que  para el ejercicio de los derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en tres clases, la primera  las que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno,  la segunda  Las que obligan por igual a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas territoriales, locales o de orden público internacional y por ultimo,  las que se aplican solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden privado.

Es importante señalar que el mismo código señala que los preceptos constitucionales son de orden público internacional.


La cuestion metodologica

 
LA CUESTION METODOLOGICA
 

  • Cumplir replanteamientos específicos para que la metodología del trabajo social sea vigente y pertinente en el momento actual.
  • Corresponde conceptualizarse y asumirse como un proceso dinamizador dotado de una flexibilidad que actué en consolidación de propuestas que construyan conocimiento social.
  • Que el trabajo social rinda resultados tangibles y cuantificables eficacia y eficiencia. Debe existir un cambio de actitud racional y crítico frente a la profesión.
  • Sentar las bases para la construcción de un lenguaje común para establecer claridades conceptuales.

Tipologías de actuación Profesional

1. La Prestacional o Asistencial
2. La Preventiva
3. La Promocional


Métodos de actuación Profesional

1. Diagnostico
2. Planificación
3. Sistematización
4. Ejecución
5. Evaluación

Modelos de actuación Profesional

1. Trabajo Social de Caso e Intervención en crisis
2. Trabajo Social de Grupo
3. Trabajo Social comunitario
4. La Educativa